Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 77

  Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en
posesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel
cumplimiento de sus deberes.
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