Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 84

  Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el
ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo
que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 250 de la Constitución.
  Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo
desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que
ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
desempeñados por abogados.
  Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por
un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el
mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la
Magistratura.
  Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá
remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría
absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el
nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
  Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos
en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.
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