Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 89

   Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que
provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes
respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado
    tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al
    respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus
    funciones o es trasladado a otra sede.
2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
    Magistrados no configura una retribución en especie integrante del
    sueldo.
3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,
    agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su
    caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a
    la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los
    Magistrados ocupantes importes necesarios para el pago regular de
    dichos gastos y tributos.
4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la
    vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
    público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto
    señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en
    condiciones de servicio.
      Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
    obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para 
    disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre 
    disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).
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