Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que
provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes
respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:
1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado
tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al
respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus
funciones o es trasladado a otra sede.
2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
Magistrados no configura una retribución en especie integrante del
sueldo.
3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,
agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su
caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a
la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los
Magistrados ocupantes importes necesarios para el pago regular de
dichos gastos y tributos.
4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la
vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto
señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en
condiciones de servicio.
Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para
disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre
disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).