Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 93

  No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para
el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines
en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad.
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