Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 94

   Los Jueces se abstendrán:

1º) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
    ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
    procesal lo admite.
2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
    personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en
    forma distinta de la establecida en las leyes.


                              Capítulo III

                       Del ascenso de los Jueces
Ayuda