Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 158-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que
   en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil.
b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal,
   respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
   particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
   por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
   antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
   Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
   Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
   sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.
d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
   partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
   del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 a
   61 y concordantes de la Constitución.
e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
   el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
   especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
   Constitución.
f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
   carrera administrativa.
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