Fecha de Publicación: 17/07/1985
Página: 158-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 15.757

Se crea la Oficina Nacional del Servicio Civil y se establecen sus cometidos.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General

                              DECRETAN:

Artículo 1

  Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil, Organo Administrativo
Asesor y de contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.

Artículo 2

  La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá el cometido de asegurar
una Administración eficiente, a cuyo efecto actuará con autonomía
funcional e independencia técnica.

Artículo 3

  La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá un Director y un
Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de impedimento
temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el
Poder Ejecutivo, en calidad de cargos de particular confianza.

Artículo 4

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones:

a) Asesorar preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos
   y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación
   de la política de administración de personal. Asimismo, asesorará a
   los Gobiernos Departamentales y demás Organos del Estado que lo
   soliciten.

b) Asesorar a los referidos organismos de la Administración Pública en la
   organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionalización
   de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de
   información necesarios. Este asesoramiento será preceptivo o
   facultativo del órgano asesorado, según lo establecido en el literal
   anterior.

c) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios
   públicos, en función de las necesidades de los diferentes organismos y
   conforme a los principios de la carrera administrativa.

d) Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizar
   censos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.

e) Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y,
   en su caso, a las particulares de cada Ente Autónomo, las normas
   destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personal
   mediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano, en la
   esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por vía
   reglamentaria.

f) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los
   cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados.

g) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados, en la fijación de una política en materia de
   remuneraciones y escalafones.

h) Recabar de todos los organismos estatales los informes que considere
   necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de sus
   atribuciones.

i) Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientes sobre
   las materias de su competencia, así como sobre los temas que le
   requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes
   Autónomos, los Servicios Descentralizados o los Gobiernos
   Departamentales, en su caso.

j) Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con las
   mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto,
   por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,
   Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales

  El funcionario redistribuido mantendrá todos los derechos que, con
arreglo a su carrera administrativa, tenía en la oficina de origen. 
  Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el plazo de
un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

Artículo 5

 La Oficina Nacional del Servicio Civil se comunicará directamente con los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Artículo 6

   Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con 
cuatro miembros titulares y sus repectivos suplentes, de reconocida
competencia en la materia y el Director de la Oficina, quien la
presidirá.

   Los cuatro miembros serán disignados libremente por el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente y se
mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de
sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.

Artículo 7

   La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que
   en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil.
b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano estatal,
   respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
   particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
   por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
   antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
   Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
   Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento
   sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.
d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
   partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
   del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 59 a
   61 y concordantes de la Constitución.
e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
   el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
   especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
   Constitución.
f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la
   carrera administrativa.

Artículo 8

  A los efectos del cumplimiento de los cometidos que la presente ley
asigna a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal tendrá en
cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban servicios en la
ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida por el Decreto-Ley
14.754, de 5 de enero de 1978 (artículo 39). Su reincorporación no podrá
disponerse para una categoría o grado inferiores a los que ocupaban en el
momento de su desvinculación, y se hará efectiva una vez que los
interesados manifiesten su voluntad en ese sentido, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.

  Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal necesario
para el funcionamiento de ambas reparticiones, transfiriéndoles
funcionarios de otras oficinas.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico funcional de la
Oficina y de la Comisión.

Artículo 10

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir a la Oficina
los créditos presupuestales que pertenecían a la ex Dirección Nacional de
la Función Pública así como los que se consideren necesarios, dando cuenta
a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a los efectos pertinentes.

Artículo 11

  Derógase el Decreto-Ley 15.265, de 23 de abril de 1982.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de julio de 1985.- Antonio Marchesano, Presidente. - Héctor S. Clavijo Secretario.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 15 de julio de 1985.
 
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -


SANGUINETTI. - CARLOS MANINI RIOS. - ENRIQUE V. IGLESIAS. - RICARDO 
ZERBINO CAVAJANI. - JOSE MA. ROBAINA ANSO. - ADELA RETA. - JORGE 
SANGUINETTI. - CARLOS JOSE PIRAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL 
UGARTE ARTOLA. - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.

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