Fecha de Publicación: 25/09/1985
Página: 758-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán
efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el
Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.
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