Fecha de Publicación: 25/09/1985
Página: 758-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.768

Se modifican disposiciones del Texto Ordenado 1982 y se aprueban normas referentes a la tributación del agro.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General 

                        DECRETAN:

Artículo 1

Sustitúyese el inciso primero del literal F) del artículo 11 del Título 8
del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:

"Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria por un
porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. Dicho
porcentaje que regirá para cada Ejercicio, será fijado por el Poder
Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento) y un mínimo del 40%
(cuarenta por ciento).
La presente sustitución regirá a partir del Ejercicio cerrado al 31 de
diciembre de 1984 inclusive, para el cual queda fijado en el 40% (cuarenta
por ciento) referido".
 

Artículo 2

Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán
efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el
Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.

Artículo 3

   Derógase el inciso primero del artículo 5º del decreto ley 15.322, de
17 de setiembre de 1982.

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:

   "ARTICULO 9º. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, podrán computar como pasivo las deudas debidamente
documentadas, aquellas cuya existencia se justifique fehacientemente y las
que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y municipales.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior
cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el exterior.
Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con
acreedores domiciliados en el país.
Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las diferencias
de activos y pasivos del exterior y en caso de existir excedentes de
activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán admitidas como
pasivo.
En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes mencionados en
el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que surge de los
incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al activo
gravado".

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 3º del decreto-ley 15.646, de 11 de octubre de
1984, por el siguiente:
    "ARTICULO 3º. (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades
   con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas,
   las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas
   comprendidas".
   La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984. 

Artículo 6

Sustitúyese los artículos 6º y 8º del decreto ley 15.646, de 11 de 
octubre de 1984, por los siguientes:

  "ARTICULO 6º (Renta bruta de semovientes). La renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo de ajuste por inflación." 

   "ARTICULO 8º (Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes".

   La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 10 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 10 (Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del  adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca".

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9
del Texto Ordenado 1982, asi como a instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones
que establezca la reglamentación.

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 2º del Título I del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:

"ARTICULO 2º. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería
jurídica, los condominios, las personas físicas las asociaciones y las
fundaciones, en cuanto sean titulares de tales explotaciones o de la
tenencia de inmuebles no explotados".
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984. 

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:

"ARTICULO 4º. Quedan derogadas para este impuesto todas las 
exoneraciones genéricas de tributos establecidas a favor de determinadas personas, entidades o actividades, excepto las consagradas por la ley 13.723, del 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y por el 
artículo 22 de la ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970.
Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, 
los directivos de asociaciones y fundaciones serán solidariamente responsables del pago del impuesto".

La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre
de 1984. 

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:

"ARTICULO 8º. El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados
correspondientes a las explotaciones de cada titular".
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984. 

Artículo 12

Sustitúyese el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:
"ARTICULO 18. El presente impuesto se aplicará anualmente a los Ejercicios
iniciados el 1º de julio de cada año y cerrados el 30 de junio del año
siguiente. El primer Ejercicio comenzará el 15 de octubre de 1984".

Artículo 13

Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del
decreto-ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.
El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como
pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto
a la Rentas Agropecuarias en su caso.

Artículo 14

Sustitúyese el artículo 24 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

 "ARTICULO 24 (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:

 A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
 B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
 C) Leche.
 D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. 

Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comerciali cen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena.  

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 27 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

 "ARTICULO 27 (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien incluido en el hecho generador. 

Artículo 16

  Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley regirá a partir 
de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 1985.- ANTONIO MARCHESANO, Presidente Horacio D. Catalurda, Secretario.


  Ministerio de Economía y Finanzas 

                             Montevideo, 13 de setiembre de 1985.

  Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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