Fecha de Publicación: 25/09/1985
Página: 758-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

Sustitúyese los artículos 6º y 8º del decreto ley 15.646, de 11 de 
octubre de 1984, por los siguientes:

  "ARTICULO 6º (Renta bruta de semovientes). La renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo de ajuste por inflación." 

   "ARTICULO 8º (Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes".

   La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de 1984.
Ayuda