Fecha de Publicación: 25/09/1985
Página: 758-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 10 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 10 (Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación del  adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca".

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