Ley 15.799
Se aprueba la Ley de Emergencia de Arrendamientos Urbanos
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los Arrendatarios Buenos Pagadores
Artículo 1
(Suspensión de lanzamientos). Los lanzamientos dispuestos o que se
dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de
fincas destinadas a casa-habitación, quedarán suspendidos en su
cumplimiento efectivo hasta el 30 de junio de 1986.
Exceptúanse de la suspensión dispuesta en el inciso precedente los
lanzamientos decretados de conformidad con lo dispuesto en los numerales
1, 3 y 4 del artículo 24; en los artículos 33, 34 y 59; en el inciso 4
del artículo 63; en el inciso 2° del artículo 64 del decreto-ley Nº
14.219 de 4 de julio de 1974, y en el artículo 15 de la ley 9.624 de 15
de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.
La disposición del inciso primero del presente artículo no comprende a
los arrendatarios a que se refiere la Sección 3 del Capítulo X del
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, los que seguirán rigiéndose por
las normas allí establecidas, con las modificaciones dispuestas en esta
ley.
SANGUINETTI.- CARLOS MANINI RIOS.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.-
CARLOS JOSE PIRAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO