Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 15.799

Se aprueba la Ley de Emergencia de Arrendamientos Urbanos 

Poder Legislativo 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                DECRETAN:

                               CAPITULO I

                 De los Arrendatarios Buenos Pagadores

Artículo 1

   (Suspensión de lanzamientos). Los lanzamientos dispuestos o que se
dispongan contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de
fincas destinadas a casa-habitación, quedarán suspendidos en su
cumplimiento efectivo hasta el 30 de junio de 1986.
   Exceptúanse de la suspensión dispuesta en el inciso precedente los
lanzamientos decretados de conformidad con lo dispuesto en los numerales
1, 3 y 4 del artículo 24; en los artículos 33, 34 y 59; en el inciso 4
del artículo 63; en el inciso 2° del artículo 64 del decreto-ley Nº
14.219 de 4 de julio de 1974, y en el artículo 15 de la ley 9.624 de 15
de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.
   La disposición del inciso primero del presente artículo no comprende a
los arrendatarios a que se refiere la Sección 3 del Capítulo X del
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, los que seguirán rigiéndose por
las normas allí establecidas, con las modificaciones dispuestas en esta
ley.

Artículo 2

   Los arrendatarios que se hubieren acogido a la reforma del plazo del
desalojo haciendo uso de la facultad acordada por el artículo 52 del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, siempre que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren al día en el pago de
los alquileres y demás prestaciones que correspondan, podrán acogerse a
los beneficios establecidos en el Capítulo X de dicho decreto- ley.

Artículo 3

   (Desistimiento unilateral del contrato). Los contratos de 
arrendamiento con destino a casa-habitación celebrados con anterioridad a
la fecha de vigencia de la presente ley y que tengan un año o más de duración a dicha fecha o lo cumplan antes del 1 de marzo de 1986, podrán ser objeto de desistimiento unilateral por parte del arrendatario,
siempre que el alquiler mensual no exceda de N$ 15.000, antes de operado el reajuste a efectuarse entre los meses de marzo de 1985 y febrero de 1986 inclusive.
   Para ejercitar el derecho al desistimiento unilateral del contrato, el
inquilino deberá estar al día, en el momento de la restitución del bien,
en el pago de los alquileres devengados hasta la fecha y demás
prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador un
convenio escrito de pago por el monto adeudado.
   Los arrendatarios dispondrán de un plazo de sesenta días corridos a
partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley o,
en su caso, desde el cumplimiento del año a que se refiere el inciso
primero, para hacer uso del derecho al desistimiento. A tal efecto,
deberán comunicar su decisión al arrendador por acta notarial, telegrama
colacionado u otro medio escrito fehaciente.
   El desistimiento unilateral se perfeccionará con la comunicación
referida en el inciso anterior, en la que deberá notificarse al 
arrendador la fecha de restitución de la finca, en la que se hará
efectiva en un plazo no inferior a treinta ni mayor a cuarenta y cinco días corridos desde dicha notificación.
   Si el arrendatario no cumpliera con la restitución en la fecha
convenida, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con el
plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del decreto-ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974.

                                CAPITULO II

                     Del Reajuste de los Precios

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, los reajustes anuales del alquiler (artículos 14 y 15
del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas), se
harán efectivos en la siguiente forma:

A) En los arrendamientos con destino a casa-habitación, el reajuste será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo índice. A los
alquileres superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales,
antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del índice de
actualización.

B) En los arrendamientos con destino a industria, comercio u otros
destinos, el reajuste del alquiler será igual al 60% (sesenta por ciento)
del respectivo índice. A los alquileres superiores a N$ 50.000 (cincuenta
mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la
totalidad del índice de actualización.

C) Los reajustes de alquileres establecidos en los literales precedentes
se efectuarán sobre los precios de los arrendamientos resultantes de la
aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto ley 14.219, de 4 de julio
de 1974, con independencia de los acuerdos celebrados por las partes
respecto del anterior reajuste.

D) A partir del 1º de enero de 1987, se aplicará a los alquileres
reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el 100%
(cien por ciento) del respectivo índice de reajuste.

Artículo 5

   Los reajustes resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior se
harán efectivos de pleno derecho. Dichos reajustes, para los alquileres
actualizados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985, regirán a
partir del 1º de enero de 1986 y no generarán derecho a devolución por
parte del arrendador de lo efectivamente percibido en demasía antes de la
referida fecha.

Artículo 6

   Lo dispuesto en este Capítulo no regirá respecto de los contratos de
arrendamiento con destino a casa-habitación, celebrados con anterioridad
a la vigencia del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

                            CAPITULO III

              Del Procedimiento de Rebaja de Alquiler

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los
arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a casa-habitación
que hayan contratado con posterioridad a la vigencia del decreto-ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974, podrán ejercer, por una sola vez, la
acción de rebaja del alquiler prevista en sus artículos 16 a 19 y 63. La
rebaja, de resultar procedente, se aplicará a los alquileres reajustados
entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 y el precio
resultante regirá desde la fecha de la demanda.  

Artículo 8

   En caso que el respectivo reajuste hubiera ocurrido antes de la
vigencia de la presente ley, el plazo de noventa días establecido en el
artículo 17 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, se computará a
partir del día siguiente al de dicha vigencia y se computará por días
corridos.

Artículo 9

   Quedan excluidos de este beneficio:

A) Los malos pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se
encuentren dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en
mora, aún no hayan sido intimados de desalojo.

B) Los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran
superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del
respectivo reajuste.

C) Los arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y
sus núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales
líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo habitacional del
arrendatario estimados durante el tiempo y en la forma previstos por los
incisos 1 y 2 del artículo 19 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco procederá la acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos mensuales líquidos del propietario y su núcleo habitacional no superen las 50 U.R. 
(cincuenta unidades reajustables) estimadas en la forma establecida en el
inciso precedente.

   A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los autos de
solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando declaración
jurada de sus ingresos, acompañando la prueba documental correspondiente
mediante certificado público o notarial, o constancia privada.
 En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince días
perentorios, su oposición se substanciará con arreglo al procedimiento de
los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. No mediando
oposición el Juez revocará por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago del aumento del alquiler y decretará la clausura de
los procedimientos de rebaja de alquiler.
 Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 63,
inciso 6 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 10

   Si los malos pagadores a que se refiere el artículo anterior no
hubieran opuesto excepciones u obtenido la clausura del juicio con
arreglo al artículo 51 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, bastará que el actor justifique en autos que la intimación de desalojo ha
quedado firme, para que el juez revoque por contrario imperio la providencia de suspensión de pago de aumentos del alquiler y decrete la clausura de los procedimientos.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974, por el siguiente:

"ARTICULO 63. (Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se
promoverá dentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los
arrendatarios o subarrendatarios, en su caso, deberán acompañar a la
demanda, declaración jurada separada y firmada por cada uno de los
integrantes mayores de edad del núcleo habitacional ocupante del inmueble
(artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba documental
correspondiente, mediante certificado público o notarial, o constancia
privada. Si en el núcleo habitacional hay menores de edad que tengan
ingresos, formularán por ellos su declaración jurada uno de sus padres, o
en su defecto y por su orden, cualquiera de sus ascendientes directos,
tutores o guardadores.
El juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la
presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince
días perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de media
oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de
Procedimiento Civil.
El precio del arrendamiento que resultare, regirá desde la fecha de
vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de cualquiera de
los integrantes del núcleo habitacional, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, y
dispondrá, a pedido de parte el lanzamiento inmediato, con tributos y
costos, a cargo del declarante falso.
A estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que
demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo
habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los
consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo.
El que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere este
artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos los casos
en que los ingresos reales del núcleo habitacional superen en un 15%
(quince por ciento) al monto declarado en los autos respectivos, no podrá
aducirse error aritmético y se dispondrá la rescisión del contrato de
arrendamiento.
Los empleadores privados, sean personas físicas o jurídicas, están
obligados a suministrar a sus dependientes y a los profesionales y
técnicos cuyos servicios utilicen a cualquier título, constancia escrita
de sus ingresos.
Ante el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario podrá pedir al
juez que ordene su cumplimiento y éste deberá decretarlo sin más trámite,
bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato.
El que expidiere una constancia cuyos datos fueren falsos en todo o en
parte, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión
(artículo 242 del Código Penal).
Si se tratare de fincas arrendadas con garantía de la Contaduría General
de la Nación, el auto judicial que disponga la rebaja del precio del
arriendo deberá ser notificado al Servicio de Garantía de Alquileres
simultáneamente con el traslado de la demanda".  

                              CAPITULO IV

                        Arrendatarios Deudores

Artículo 12

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 del decreto ley
14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción dada por el artículo 17
de la presente ley, los arrendatarios con intimación de desalojo por
alquileres y demás prestaciones accesorias devengadas entre los meses de
marzo y diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de esta ley, para efectuar el pago de las sumas que
adeudaren más el 10% (diez por ciento) de su importe por concepto de
única indemnización al actor por intereses y demás gastos causídicos.
 Igual beneficio podrán solicitar aquellos arrendatarios que optaren,
dentro del mismo plazo, por pagar los alquileres y demás prestaciones
accesorias que adeudaren, en la forma siguiente:

a) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas con más el 30% (treinta por ciento) de su
importe por concepto de única indemnización al actor por intereses y
demás gastos causídidcos.

b) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más el 40% (cuarenta por ciento) de su
importe por los mismos conceptos establecidos en el literal anterior.

 Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas e indivisibles con el
pago del alquiler, quedando en suspenso el juicio mientras se paga lo
adeudado. Si el inquilino se atrasare dos meses en el pago del alquiler y
la cuota por atrasos, caducará el beneficio y el arrendador podrá
continuar los procedimientos.
 Los arrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hicieran
uso de la facultad que les acuerdan los incisos precedentes, podrán
solicitar la suspensión del lanzamiento y ejercer el derecho que les
acuerda el Capítulo X del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
 Los arrendatarios de otros destinos que no fuere el de casa-habitación
podrán solicitar la suspensión del lanzamiento por el término de un año.
 Exceptúase de los beneficios establecidos en el presente artículo los
juicios promovidos por la Contaduría General de la Nación contra los
malos pagadores.

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, facúltase a
los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres fueron reajustados
entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985 y respecto de los
cuales no exista intimación de pago por los conceptos expresados en el
artículo anterior, a pagar los alquileres y demás prestaciones accesorias
de conformidad con lo que a continuación se expresa:

 Todas las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y deberán ser
satisfechas indivisiblemente con el alquiler mismo.
 En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al arrendador
dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley por acta notarial, telegrama colacionado u
otro medio escrito fehaciente.
 De no hacerlo en dicho plazo, caducará dicho derecho.

A) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas, con más el 20% (veinte por ciento) de la suma
adeudada por concepto de intereses.

B) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más del 30% (treinta por ciento) de la
suma adeudada por concepto de intereses.

   
                                CAPITULO V
 
    De las Casas de Inquilinato, Hoteles, Pensiones, Moteles y Afines

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 113 del decreto-ley 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 113. El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles,
casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a
que los mismos se hayan inscrito en el Registro de Hoteles, Pensiones y
Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de
hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscritos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el
establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el
Registro.
La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de
la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su
caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su
calidad de arrendatario a todos sus efectos.
A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual
quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario
del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los
artículo 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá
ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los
artículo 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa
días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el
inciso anterior.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo,
Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto 230/985 de 12 de junio de 1985".  

                              CAPITULO VI

                   De los Asentamientos Marginales

Artículo 15

   (Suspensión de lanzamientos). Súspendense hasta el 30 de junio de
1986, los lanzamientos contra los ocupantes, a cualquier título, de los
asentamientos colectivos marginales ("cantegriles"), sin habilitación
municipal de construcciones existentes a la fecha de vigencia de la
presente ley.
 Contra el decreto de suspensión del lanzamiento podrá interponerse el
recurso de reposición.

                              CAPITULO VIII

                         Disposiciones Generales

Artículo 16

   A partir del 1º de enero de 1987, los reajustes del alquiler de las
fincas con destino a casa-habitación (artículos 14 y 15 del decreto-ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativas) se aplicarán a razón de
un tercio del respectivo índice durante el primer cuatrimestre, de dos
tercios durante el segundo cuatrimestre, y del cien por ciento durante el
tercer cuatrimestre.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 51 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974, por el siguiente:

"ARTICULO 51. Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán
clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones el inquilino
consignare la suma adeudada más el 40% (cuarenta por ciento) de esa suma
como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario
o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del
respectivo juicio". 

Artículo 18

   (Reforma de Plazo). Sustitúyese el inciso tercero del artículo
52 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el
arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe
de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del
mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás
gastos".

Artículo 19

   (Lanzamientos de arrendatarios inscriptos en el RAVE). La inscripción
en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), importará
de pleno derecho, la suspensión del lanzamiento decretado hasta tanto le
sea adjudicada al inquilino la ocupación de una vivienda, en venta o en
arrendamiento, por parte del Banco Hipotecario del Uruguay.
 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ofrecer un préstamo al inquilino
para adquirir la vivienda que ocupa si el propietario estuviere dispuesto
a enajenarla.
 El ofrecimiento se efectuará con sujeción a las siguientes bases:

1º) Que el precio sea fijado por el Banco, previa tasación que éste
    realizará del inmueble.

2º) Que el propietario acepte dicho precio y las condiciones en que el
    mismo le será pagado.

 El arrendatario dispondrá de un plazo perentorio de 10 días hábiles a
partir de la notificación para expresar su consentimiento. En caso de
silencio o respuesta negativa, caducará automáticamente su inscripción en
el RAVE y el Banco lo comunicará al Juzgado correspondiente con arreglo
al artículo 91 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
 La caducidad referida en el inciso precedente no operará en los casos en
que el arrendatario acreditare ante el Banco Hipotecario del Uruguay no
poseer los ingresos suficientes, a criterio de la Institución, para hacer
uso del crédito que se le concede.

Artículo 20

   (Notificación a fiadores). En todos los arrendamientos en que
se hayan constituido se constituyan garantías personales, toda vez que el
arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses vencidos,
los arrendadores deberán notificar esta situación a los fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del arrendatario o del fiador en 
su caso. A estos efectos, el fiador deberá dejar constancia en el 
contrato de su domicilio real.
 El arrendador no podrá acccionar contra el fiador por cobro de
arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha obligación.
 Realizada la notificación después de los diez días de vencido el plazo
establecido en el inciso primero, el arrendador no podrá reclamar al
fiador intereses y reajustes.
 Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán ejercer
la acción de desalojo con el plazo y el procedimiento previstos en el
artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, una vez que
hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al arrendador.

Artículo 21

   Modifícase el artículo 40 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio
de 1974, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 40. Si no hubiere acción judicial iniciada por el arrendador o
subarrendador, podrá el arrendatario, subarrendatario o fiador sustituir
la fianza personal por la garantía del alquiler en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En caso
de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario,
subarrendatario o fiador, seguirá los procedimientos de la oblación y
consignación debiendo efectuarse esta última en el Banco Hipotecario del
Uruguay".

Artículo 22

   (Excepciones). Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los
casos previstos en los artículos 2°, 28 y 114 del decreto-ley 14.219, de
4 de julio de 1974.

Artículo 23

   (Limitaciones probatorias). A los efectos de la aplicación de los
artículos 16 a 19 y 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y
del artículo 7 de la presente ley, no regirán en vía judicial las
limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25 del decreto-ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47 del Código Tributario.

Artículo 24

    (Registro de la Propiedad Inmueble Urbana y Suburbana). Cométese a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, el Registro de la propiedad inmueble urbana y suburbana.
 En dicho Registro deberá constar toda la información necesaria para
determinar la situación ocupacional de esos inmuebles.
 Los propietarios dispondrán de un plazo de 90 días para inscribir sus
inmuebles a partir de la fecha de publicación de la reglamentación, o de
la fecha de adquisición si fuera posterior a la de la citada publicación.
 La inscripción verificada dentro del plazo, será gratuita. Si se
realizara vencido el plazo, se abonará la sanción que determine el Poder
Ejecutivo.
 Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos, no podrán, sin
exhibir el certificado de inscripción, realizar ninguna gestión
administrativa o promover acción judicial contenciosa referente a sus
inmuebles urbanos y suburbanos.
 El certificado de inscripción se expedirá en forma simultánea a la
presentación del interesado ante el Registro que se crea.
 El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los 90 días 
de la fecha de promulgación de esta ley. 

Artículo 25

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente a fin de
suministrar trimestralmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General el
número de desalojos y acciones de rebaja promovidos ante todos los
Juzgados de la República, las causales invocadas en cada caso y los
lanzamientos realizados durante dichos lapso.

Artículo 26

     Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Artículo 27

    Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos 
diarios de la capital.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 
de diciembre de 1985.- Antonio Marchesano, Presidente.- Héctor S. 
Clavijo, Secretario.

   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
            
                                  Montevideo, 30 de diciembre de 1985.

Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la 
Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- CARLOS MANINI RIOS.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.-
CARLOS JOSE PIRAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO
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