Sustitúyese el artículo 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974, por el siguiente:
"ARTICULO 63. (Acción de rebaja). La acción de rebaja de alquiler se
promoverá dentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los
arrendatarios o subarrendatarios, en su caso, deberán acompañar a la
demanda, declaración jurada separada y firmada por cada uno de los
integrantes mayores de edad del núcleo habitacional ocupante del inmueble
(artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba documental
correspondiente, mediante certificado público o notarial, o constancia
privada. Si en el núcleo habitacional hay menores de edad que tengan
ingresos, formularán por ellos su declaración jurada uno de sus padres, o
en su defecto y por su orden, cualquiera de sus ascendientes directos,
tutores o guardadores.
El juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la
presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince
días perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de media
oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de
Procedimiento Civil.
El precio del arrendamiento que resultare, regirá desde la fecha de
vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de cualquiera de
los integrantes del núcleo habitacional, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, y
dispondrá, a pedido de parte el lanzamiento inmediato, con tributos y
costos, a cargo del declarante falso.
A estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de juicio que
demuestren que los ingresos mensuales declarados por el núcleo
habitacional son manifiestamente inferiores a los que requieren los
consumos mínimos efectuados mensualmente por el mismo.
El que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere este
artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos los casos
en que los ingresos reales del núcleo habitacional superen en un 15%
(quince por ciento) al monto declarado en los autos respectivos, no podrá
aducirse error aritmético y se dispondrá la rescisión del contrato de
arrendamiento.
Los empleadores privados, sean personas físicas o jurídicas, están
obligados a suministrar a sus dependientes y a los profesionales y
técnicos cuyos servicios utilicen a cualquier título, constancia escrita
de sus ingresos.
Ante el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario podrá pedir al
juez que ordene su cumplimiento y éste deberá decretarlo sin más trámite,
bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato.
El que expidiere una constancia cuyos datos fueren falsos en todo o en
parte, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión
(artículo 242 del Código Penal).
Si se tratare de fincas arrendadas con garantía de la Contaduría General
de la Nación, el auto judicial que disponga la rebaja del precio del
arriendo deberá ser notificado al Servicio de Garantía de Alquileres
simultáneamente con el traslado de la demanda".
CAPITULO IV
Arrendatarios Deudores