Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, facúltase a
los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres fueron reajustados
entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985 y respecto de los
cuales no exista intimación de pago por los conceptos expresados en el
artículo anterior, a pagar los alquileres y demás prestaciones accesorias
de conformidad con lo que a continuación se expresa:

 Todas las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y deberán ser
satisfechas indivisiblemente con el alquiler mismo.
 En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al arrendador
dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley por acta notarial, telegrama colacionado u
otro medio escrito fehaciente.
 De no hacerlo en dicho plazo, caducará dicho derecho.

A) Si se adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas, con más el 20% (veinte por ciento) de la suma
adeudada por concepto de intereses.

B) Si se adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más del 30% (treinta por ciento) de la
suma adeudada por concepto de intereses.

   
                                CAPITULO V
 
    De las Casas de Inquilinato, Hoteles, Pensiones, Moteles y Afines
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