Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 113 del decreto-ley 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 113. El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles,
casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad a
que los mismos se hayan inscrito en el Registro de Hoteles, Pensiones y
Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Industria y Energía.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los huéspedes de
hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscritos en el
Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán
considerados arrendatarios a todos sus efectos, mientras el
establecimiento no se inscriba o no obtenga su reinscripción en el
Registro.
La Dirección Nacional de Turismo entregará al ocupante una constancia de
la no inscripción del establecimiento en el Registro pertinente o, en su
caso, de su caducidad o cancelación que lo habilitará para acreditar su
calidad de arrendatario a todos sus efectos.
A partir de la fecha del documento de referencia, el alquiler mensual
quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el importe diario
del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de conformidad con los
artículo 14 y 15 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus
disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el inquilino podrá
ejercer por única vez la acción de rebaja de alquiler prevista por los
artículo 16 a 19 y 63 del dicho decreto-ley, dentro del plazo de noventa
días, corridos a partir de la entrega de la constancia que se refiere el
inciso anterior.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de categoría Lujo,
Primera y Segunda A y B, de la categorización del Poder Ejecutivo
establecida en el decreto 230/985 de 12 de junio de 1985".  

                              CAPITULO VI

                   De los Asentamientos Marginales
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