Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   (Notificación a fiadores). En todos los arrendamientos en que
se hayan constituido se constituyan garantías personales, toda vez que el
arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses vencidos,
los arrendadores deberán notificar esta situación a los fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del arrendatario o del fiador en 
su caso. A estos efectos, el fiador deberá dejar constancia en el 
contrato de su domicilio real.
 El arrendador no podrá acccionar contra el fiador por cobro de
arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha obligación.
 Realizada la notificación después de los diez días de vencido el plazo
establecido en el inciso primero, el arrendador no podrá reclamar al
fiador intereses y reajustes.
 Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán ejercer
la acción de desalojo con el plazo y el procedimiento previstos en el
artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, una vez que
hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al arrendador.
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