Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

    (Registro de la Propiedad Inmueble Urbana y Suburbana). Cométese a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, el Registro de la propiedad inmueble urbana y suburbana.
 En dicho Registro deberá constar toda la información necesaria para
determinar la situación ocupacional de esos inmuebles.
 Los propietarios dispondrán de un plazo de 90 días para inscribir sus
inmuebles a partir de la fecha de publicación de la reglamentación, o de
la fecha de adquisición si fuera posterior a la de la citada publicación.
 La inscripción verificada dentro del plazo, será gratuita. Si se
realizara vencido el plazo, se abonará la sanción que determine el Poder
Ejecutivo.
 Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos, no podrán, sin
exhibir el certificado de inscripción, realizar ninguna gestión
administrativa o promover acción judicial contenciosa referente a sus
inmuebles urbanos y suburbanos.
 El certificado de inscripción se expedirá en forma simultánea a la
presentación del interesado ante el Registro que se crea.
 El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los 90 días 
de la fecha de promulgación de esta ley. 
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