Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   (Desistimiento unilateral del contrato). Los contratos de 
arrendamiento con destino a casa-habitación celebrados con anterioridad a
la fecha de vigencia de la presente ley y que tengan un año o más de duración a dicha fecha o lo cumplan antes del 1 de marzo de 1986, podrán ser objeto de desistimiento unilateral por parte del arrendatario,
siempre que el alquiler mensual no exceda de N$ 15.000, antes de operado el reajuste a efectuarse entre los meses de marzo de 1985 y febrero de 1986 inclusive.
   Para ejercitar el derecho al desistimiento unilateral del contrato, el
inquilino deberá estar al día, en el momento de la restitución del bien,
en el pago de los alquileres devengados hasta la fecha y demás
prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador un
convenio escrito de pago por el monto adeudado.
   Los arrendatarios dispondrán de un plazo de sesenta días corridos a
partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley o,
en su caso, desde el cumplimiento del año a que se refiere el inciso
primero, para hacer uso del derecho al desistimiento. A tal efecto,
deberán comunicar su decisión al arrendador por acta notarial, telegrama
colacionado u otro medio escrito fehaciente.
   El desistimiento unilateral se perfeccionará con la comunicación
referida en el inciso anterior, en la que deberá notificarse al 
arrendador la fecha de restitución de la finca, en la que se hará
efectiva en un plazo no inferior a treinta ni mayor a cuarenta y cinco días corridos desde dicha notificación.
   Si el arrendatario no cumpliera con la restitución en la fecha
convenida, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con el
plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del decreto-ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974.

                                CAPITULO II

                     Del Reajuste de los Precios
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