Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Los reajustes resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior se
harán efectivos de pleno derecho. Dichos reajustes, para los alquileres
actualizados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985, regirán a
partir del 1º de enero de 1986 y no generarán derecho a devolución por
parte del arrendador de lo efectivamente percibido en demasía antes de la
referida fecha.
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