Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   En caso que el respectivo reajuste hubiera ocurrido antes de la
vigencia de la presente ley, el plazo de noventa días establecido en el
artículo 17 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, se computará a
partir del día siguiente al de dicha vigencia y se computará por días
corridos.
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