Fecha de Publicación: 10/01/1986
Página: 67-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Quedan excluidos de este beneficio:

A) Los malos pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se
encuentren dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en
mora, aún no hayan sido intimados de desalojo.

B) Los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran
superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del
respectivo reajuste.

C) Los arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y
sus núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales
líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo habitacional del
arrendatario estimados durante el tiempo y en la forma previstos por los
incisos 1 y 2 del artículo 19 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de
1974.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco procederá la acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos mensuales líquidos del propietario y su núcleo habitacional no superen las 50 U.R. 
(cincuenta unidades reajustables) estimadas en la forma establecida en el
inciso precedente.

   A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los autos de
solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando declaración
jurada de sus ingresos, acompañando la prueba documental correspondiente
mediante certificado público o notarial, o constancia privada.
 En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince días
perentorios, su oposición se substanciará con arreglo al procedimiento de
los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. No mediando
oposición el Juez revocará por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago del aumento del alquiler y decretará la clausura de
los procedimientos de rebaja de alquiler.
 Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 63,
inciso 6 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
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