Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 865-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 02/04/1986.

Artículo 16

 Vicepresidentes.

 Cada órgano del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien
ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o
impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la
Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de
designación.
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