Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 865-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 02/04/1986.
Ley 15.800

Se reinstitucionaliza el Banco de Previsión Social y se suprime la Dirección General de la Seguridad Social.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
    
                              DECRETAN:

Artículo 1

   Reinstitucionalización.

   Reinstitúyese el banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en
artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia
el literal a) de la Disposición Especial letra "M" de la misma.

Artículo 2

    Denominación y Naturaleza.

    El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección
General de la Seguridad Social.
    Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como
Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el
artículo 195 de la  Constitución y la presente ley Orgánica.

Artículo 3

    Domicilio

    El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin
perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.

Artículo 4

    Cometidos.

    Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios
estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales
fines, le compete especialmente:

1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su
   cargo.
2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar
   sus recursos.
3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad
   orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2º de la
   Constitución, pudiendo ser oído, acerca de todo proyecto o iniciativa 
   de la ley referente a Seguridad Social.
4) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación del índice de revaluación de
   las pasividades así como el monto de las prestaciones a su cargo.
5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre
   la materia de su competencia, articulando los textos únicos
   correspondientes.
6) Llevar registros y la cuenta corriente de sus afiliados activos,
   pasivos y contribuyentes.
7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y
   privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.
8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado
   para fijar las condiciones de los mismos y las retenciones que
   correspondan.
9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a
   la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios, en 
   especial del niño, la mujer y el joven.
10) Proponer a la rehabilitación psicofísica e integración social del
    anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad
    laboral.
11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo
    y asistencia integrales del anciano, así como colaborar
    financieramente o mediante la prestación de servicios con los ya
    existentes.
12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de
    estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos
    que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma
    que establezca la reglamentación.
13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y
    servicios a sus afiliados, con la finalidad de complementar las
    prestaciones del sistema.
14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente,
    regímenes de previsión complementarios del sistema general de
    adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte de
    los beneficiarios.

Artículo 5

    Autonomía de las Cajas Paraestatales.

    Los servicios no estatales de previsión social ejercerán en forma
autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones
previstas en el régimen general de pasividades.

    Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los
Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo, a
efectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de
modificación de sus leyes orgánicas.

Artículo 6

 Organización.

 Los Organos del Banco de Previsión Social serán: el Directorio del Banco
de Previsión Social y los Consejos Desconcentrados de Prestaciones de
Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria
y Recaudación, y de Administración y Servicios Generales.

Artículo 7

    Composición y Designación.

    El Directorio del banco de Previsión Social se compondrá de siete
miembros, integrado del siguiente modo:

    A) Cuatro Miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
       prevista por el artículo 187 de la Constitución, uno de los cuales
       lo presidirá.
    B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos
       y uno por las empresas contribuyentes, de acuerdo con lo que
       establezca la ley en la materia.
    C) Mientras no se realicen las elecciones previstas en el literal B)
       el Directorio del Banco de Previsión Social estará integrado
       solamente por los cuatro miembros designados de acuerdo al literal
       A) y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será
       decisivo en caso de empate, aún cuando éste se hubiere producido
      por efecto de su propio voto.

Artículo 8

  Consejos Desconcentrados.

  Los Consejos de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de
Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, y de Administración y
Servicios Generales se compondrán de tres miembros cada uno designados
por el Directorio del Banco de Previsión Social contando para ello con el
voto conforme de cuatro miembros. Las designaciones serán fundadas y
deberán tener en cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los
asuntos de previsión y seguridad social.
  Estos cargos tienen la calidad de particular confianza (artículo 145 de
la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960). 

Artículo 9

   Atribuciones del Directorio del Banco de Previsíón Social.

   Serán las siguientes:

1) Designar y destituir a los miembros de los Consejos Desconcentrados, de
   conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.
2) Dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de
   administración y disposición.
3) Considerar, aprobar o rechazar las prestaciones proyectadas por los
   Consejos Desconcentrados.
4) A propuesta de los Consejos Desconcentrados, aplicar sanciones
   disciplinarias de conformidad con los reglamentos y destituir a sus
   empleados por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y
   previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirá cuatro
   votos conformes. Mientras el Directorio no esté integrado con los
   miembros electivos, serán necesarios tres votos conformes.
5) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas
   necesarias para el funcionamiento del servicio.
6) Proyectar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del
   Banco.
7) Proyectar su presupuesto como Banco del Estado y elevarlo al Poder
   Ejecutivo, en todo de conformidad con el artículo 220 de la
   Constitución, sin perjuicio de lo cual sus funcionarios mantendrán su
   actual afiliación jubilatoria.
8) Designar al personal del banco de Previsión Social y disponer los
   ascensos y traslados, según lo establezcan las normas
   correspondientes.
9) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
10) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se
    les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la
    Dirección General del Catastro Nacional y Administración de inmuebles
    del Estado.
    Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
    Hipotecario del Uruguay o a las Intendencias Municipales.
    El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus
    créditos bienes inmuebles, los que serán aceptados por el valor que 
    les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el 
    Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por 
    los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no 
    designe su tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer 
    perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la 
    tasación que formule el perito designado.
12) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán
    fijadas por la reglamentación respectiva.
12) Designar al secretario General con cargo de particular confianza.
13) El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los
    Consejos Desconcentrados, a fin de asegurar la coordinación de los
    respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva,
    correctiva y funcional.  

Artículo 10

   Atribuciones Comunes de los Consejos Desconcentrados

   Serán las siguientes:

A) Proponer las designaciones, ascensos y traslados del personal así como
   la aplicación de sanciones disciplinarias y destitución de sus
   respectivos funcionarios.
B) Administrar, reglamentar la organización y el funcionamiento de los
   servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas,
   sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Banco de Previsión
   Social.
C) Designar al Secretario General de cada uno de los Consejos con cargo de
   particular confianza.
D) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente al
   Directorio del Banco de Previsión Social.  

Artículo 11

  Atribuciones específicas de los Consejos Desconcentrados:

A) Compete al Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad lo
   atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la
   vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad.
B) Compete al Consejo de Prestaciones de Actividad lo atinente a las
   prestaciones que cubre los riesgos relativos a la maternidad, infancia,
   familia, desocupación forzosa y la pérdida de la integridad
   sicosomática del trabajador.
C) Compete al Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación lo atinente a
   la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser
   aportados por los afiliados.
D) Compete al Consejo de Administración y Servicios Generales lo atinente
   a los servicios comunes al Banco de Previsión Social y a los Consejos
   Desconcentrados.

Artículo 12

   Representación.

   La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al
Presidente y al secretario General del Directorio del Banco de Previsión
Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse
representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente
mandato.

Artículo 13

   Patrimonio.

   El Patrimonio del Ente estará integrado por:

A) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General
   de la Seguridad Social.
B) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigna a la entidad
   suprimida, así como los que se les atribuyan de futuro al Banco.
C) Los bienes que reciba por cualquier título.

Artículo 14

    Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y
Paraestatales.

    Las relaciones del banco con los Poderes del estado se cumplirán por
intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás
organismos públicos y para estatales, dichas relaciones se cumplirán
directamente.

Artículo 15

   Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social
y los Presidentes de los Consejos Desconcentrados.

   Al Presidente corresponde representar al órgano.

   Además compete:

A) Presidir las sesiones del Cuerpo.
B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del órgano.
C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias,
   dando cuenta en la primera sesión del Cuerpo y estando a lo que éste
   resuelva.  

Artículo 16

 Vicepresidentes.

 Cada órgano del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien
ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o
impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la
Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de
designación.

Artículo 17

 Convocatorias.

 Los órganos del Banco de Previsión Social serán convocados ordinariamente
por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus
miembros.

Artículo 18

   Quórum para Sesionar.

   Los órganos del Banco de Previsión Social no podrán sesionar sin la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga
imposible el funcionamiento del servicio por ausencia temporal,
impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder
Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del
Directorio del Banco de Seguros del Estado.

   En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por
el Directorio del Banco de Previsión Social, se convocará a los suplentes.

Artículo 19

 Requisitos para integrar los Organos del Banco de Previsión Social.

 Para ser miembro de los órganos del Banco de Previsión Social se requiere
haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en
ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.

Artículo 20

    Responsabilidades.

    Los Miembros de los órganos del banco de Previsión Social son
responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y
decretos que regulan las actividades del Banco.

    Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
   hubieran estados presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
B) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión, su voto
   negativo, con expresión de sus fundamentos.

Artículo 21

   Testimonios en Juicio.

   Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán
obligados a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por
certificación o informe.

Artículo 22

   Régimen Tributario.

    El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo
la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos.

Artículo 23

   Exoneraciones.

   El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de
tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice, así
como por sus bienes.

   Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodia de
valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios,
tasas y proventos portuarios.

Artículo 24

    Relaciones con organismos de Seguridad Social Internacionales y
Extranjeros.

    El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las
instituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte
las funciones de representación del Estado, con los organismos
internacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución.

Artículo 25

   Derogaciones.

   Deróganse los artículos 8º a 24º inclusive y 88º del llamado decreto
institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 26

  Prohibición.

  A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a
toda empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro
identificarse mediante la utilización de las expresiones: "Seguridad
Social", "Seguro Social", "Previsión Social", o cualesquiera otras
similares o equivalentes, susceptibles de inducir en error al público
sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la
promoción o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.

Artículo 27

   Excepción a la Prohibición.

   La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las
asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se
constituyan con el expreso propósito de administrar fondos complementarios
o coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre que su creación y
funcionamiento fuesen autorizados por el Directorio del Banco de Previsión
Social, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus
miembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente
exigibles para ello.

Artículo 28

  Incompatibilida

  Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el
desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios
que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex -
Dirección de Pasividades (artículo 7º, de la ley 10.959, de 28 de octubre de 1947).

Artículo 29

   Mantenimiento de Situación Funcional.

   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a
ser funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su
actual situación funcional.
   Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las
vacantes respectivas.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de enero de 1986.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.- Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.


                                  Montevideo, 17 de enero de 1986.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese; publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- CARLOS MANINI RIOS.- MARIO C.
FERNANDEZ.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.
- JORGE SANGUINETTI.- CARLOS JOSE PIRAN.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ROBERTO
VAZQUEZ PLATERO.
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