Fecha de Publicación: 03/03/1986
Página: 865-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 02/04/1986.

Artículo 18

   Quórum para Sesionar.

   Los órganos del Banco de Previsión Social no podrán sesionar sin la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga
imposible el funcionamiento del servicio por ausencia temporal,
impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder
Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del
Directorio del Banco de Seguros del Estado.

   En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por
el Directorio del Banco de Previsión Social, se convocará a los suplentes.
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