Fecha de Publicación: 16/12/1986
Página: 287-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   En ningún caso podrán reclamarse prestaciones laborales que se 
hubieran hecho exigibles con más de diez años de anticipación a la fecha 
en que se inicie la reclamación judicial pertinente.
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