Ley 15.841
Se modifican disposiciones del Acto Institucional N° 9 referente a beneficiarios y condiciones del derecho de la pensión a la vejez e invalidez.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 44 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, del modo siguiente:
"ARTICULO 44. (Beneficiarios y condiciones del derecho). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad; o que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad.
Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:
a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que
superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez.
b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente
obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente.
c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen,
incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio,
recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho
monto.
d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos,
quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo
su derecho a la pensión a la vejez e invalidez".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18
de noviembre de 1986.- Luis Ituño Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.
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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 28 de noviembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-