Fecha de Publicación: 30/12/1986
Página: 348-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 15.841

Se modifican disposiciones del Acto Institucional N° 9 referente a beneficiarios y condiciones del derecho de la pensión a la vejez e invalidez.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 44 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, del modo siguiente:

   "ARTICULO 44. (Beneficiarios y condiciones del derecho). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad; o que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad.

   Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:

   a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que
      superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez.
   b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente
      obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente.
   c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen,
      incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio,
      recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho
      monto.
   d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos,
      quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo
      su derecho a la pensión a la vejez e invalidez".

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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