Fecha de Publicación: 09/04/1987
Página: 107-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.859

Se establece que además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal no se dispondrá la prisión preventiva del procesado en las circunstancias que se determinan.

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso
Penal, no se dispondrá la prisión preventiva del procesado cuando
concurrieren simultáneamente las siguientes circunstancias:

A) si fuere presumible que o habrá de recaer en definitiva pena de
   penitenciaría;
B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su
   personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias
   hicieren presumir verosimilmente que no intentará sustraerse a la
   sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento
   del proceso.

SANGUINETTI.- ADELA RETA.
Ayuda