Fecha de Publicación: 09/04/1987
Página: 107-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

   El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá finalizar
su libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o
caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el
momento de exigirlas. Dichas cauciones se otrogarán con los alcances,
responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del
Código del Proceso Penal.

   La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las circunstancias
establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para
disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión
preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse
recurso de apelación con el solo devolutivo.
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