Fecha de Publicación: 09/04/1987
Página: 107-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 4

   Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber
sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos
igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir
del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -o el exceso de ella, en su caso-
le hubiere causado.
   Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura
del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el
ofendido, remisión, eliminación del delito y por ley posterior al
procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos
en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y, en general, todas las situaciones análogas a las
anteriores.
   Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía
incidental.
   El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados
responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y a
las leyes.
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