Ley 15.881
Se aprueban disposiciones para los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia
contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte
demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por:
a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la
acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);
b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción
anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de
1984);
c) Hechos de la administración;
d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de
ligitimidad;
e) Actos legislativos y jurisdiccionales.