Ley 15.881
Se aprueban disposiciones para los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia
contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte
demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por:
a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la
acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);
b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción
anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de
1984);
c) Hechos de la administración;
d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de
ligitimidad;
e) Actos legislativos y jurisdiccionales.
En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona
pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de
junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales).
En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, que se
encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, continuará
conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el dictado de
la sentencia definitiva de primera instancia.
Derógase el artículo 14 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.532, de 29 de
marzo de 1984.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 1987.- Victor Cortazzo, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 26 de agosto de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-