Fecha de Publicación: 11/09/1987
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

    Cuando quien no vierta las retenciones dentro del plazo previsto en 
el artículo anterior fuere una persona de derecho público, las sumas
adeudadas devengarán un interés punitario equivalente a la multa y
recargos estipulados para la mora por el artículo 94 del Código
Tributario, en carácter de única sanción al responsable.  
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