Fecha de Publicación: 11/09/1987
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.890

Se establecen normas referente a las retenciones dispuestas por 
sociedades cooperativas sobre las remuneraciones personales de sus 
socios.

Poder Legislativo 

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                             DECRETAN:  

Artículo 1

   Las retenciones dispuestas por las sociedades cooperativas de
conformidad con las normas legales pertinentes sobre las remuneraciones
personales de sus socios derivadas de contratos de trabajo o sobre los
haberes de pasividad que les correspondan, quedarán amparadas a los fines
de su reintegro, por las disposiciones legales relativas al cobro de
salarios.

Artículo 2

    La obligación de retener y verter a la cooperativa el monto de la
cantidad retenida por parte del obligado, se generará a partir de la 
fecha en que éste reciba la comunicación fehaciente (por telegrama colacionado u otro medio idóneo), que constituirá título ejecutivo, habilitante para la reclamación en vía judicial.

Artículo 3

    Recibida dicha comunicación, los agentes de retención deberán verter
la suma retenida, a la cooperativa, dentro del plazo de tres días 
corridos contados a partir de la fecha legal de pago de la remuneración personal afectada. Vencido dicho plazo sin que se diere cumplimiento, quedará habilitada la vía ejecutiva ante la justicia civil competente, el
crédito será reajustable con arreglo a decreto ley 14.500, de 8 de marzo
de 1976 se configurará en su caso, el delito de apropiación indebida. 

Artículo 4

    Cuando quien no vierta las retenciones dentro del plazo previsto en 
el artículo anterior fuere una persona de derecho público, las sumas
adeudadas devengarán un interés punitario equivalente a la multa y
recargos estipulados para la mora por el artículo 94 del Código
Tributario, en carácter de única sanción al responsable.  

Artículo 5

    Las retenciones, una vez efectuadas, son inembargables por los
acreedores de los agentes de retanción pero pueden ser cedidas por las
sociedades cooperativas a instituciones bancarias, a sociedades
cooperativas de segundo grado, o a los propios agentes de retención, a 
los fines de obtener adelantos o préstamos.  

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1987.- Víctor Cortazzo, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.

                                       Montevideo, 27 de agosto de 1987.


    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ANTONIO MARCHESANO.- ENRIQUE
V. IGLESIAS.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- JORGE SANGUINETTI.-
JORGE PRESNO HARAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA. -
PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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