Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

   La intervención de los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos
podrá efectuarse de oficio o a solicitud de cualquier interesado, o por
pedido de autoridad pública.
   Toda persona que perciba signos de incendio o de otros siniestros 
deberá adoptar la providencias razonables y dar cuenta en forma inmediata
a la sede más próxima del servicio de Bomberos. 
   Del mismo modo el propietario, así como el ocupante a cualquier título
de un predio, deberá dar parte a los servicios de Bomberos de cualquier 
principio de incendio que en el mismo ocurra, incluso si hubiera sido 
extinguido antes del aviso.
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