Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 15.896

Se establecen disposiciones referente a competencia, prevención y combate
de fuegos y siniestros

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I 

                            Jurisdicción

Artículo 1

   Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de
Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de policía 
del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como todo lo relativo 
a la prevención y combate de fuegos y siniestros, que aparejen peligro 
inmediato para la vida humana o los bienes. 

   A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

                           CAPITULO II

              Normas de Prevención contra Siniestros

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, 
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter 
permanente o circunstancial, y los casos de su aplicación; así como las 
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 
10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR 
(doscientas unidades reajustables).

Artículo 3

   Compete al Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección 
Nacional de Bomberos el estudio, disposición supervisión y certificación 
de todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa 
contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el surgimiento o la
propagación de incendios o el agravamiento de las consecuencias de otros 
siniestros.

Artículo 4

   Ninguna construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo 
familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa autorización de 
la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con la reglamentación.

Artículo 5

   Todo aparato, dispositivo o material destinaasddo a la prevención o
combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser
técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional
de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento
de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de
acuerdo con la reglamentación aprobada.

Artículo 6

   El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección nacional de
Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de
cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o
riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.

   Podrá, asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de
la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o
materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se
consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar
incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate
del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición
previamente aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.

   Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán 
durante el tiempo estrictamente necesario para subsanar los riesgos que las motivaron.

Artículo 7

   Es obligatorio en todo establecimiento comercial o industrial, 
mantener permanentemente instruido en el manejo y utilización de los 
elementos de defensa contra siniestros, a un número adecuado de su 
personal, de acuerdo con la reglamentación, la que tendrá en cuenta la 
importancia de los medios y de los riesgos.

Artículo 8

   Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, 
administradores o encargados de construcciones o áreas a las cuales 
concurran funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos con fines 
inspectivos, con excepción de las destinadas a casa-habitación que 
constituyan un hogar (artículo 11 de la Constitución), están obligadas a 
franquearles el acceso previa identificación.

Artículo 9

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los
servicios de prevención que éstos requieran de la misma.
   En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la
extensión del servicio la dimensión y jerarquía de las dotaciones y sus
costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.
   El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su
responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las demás
unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las
circunstancias.

                              CAPITULO III

                   Operaciones en Caso de Siniestros

Artículo 10

   La intervención de los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos
podrá efectuarse de oficio o a solicitud de cualquier interesado, o por
pedido de autoridad pública.
   Toda persona que perciba signos de incendio o de otros siniestros 
deberá adoptar la providencias razonables y dar cuenta en forma inmediata
a la sede más próxima del servicio de Bomberos. 
   Del mismo modo el propietario, así como el ocupante a cualquier título
de un predio, deberá dar parte a los servicios de Bomberos de cualquier 
principio de incendio que en el mismo ocurra, incluso si hubiera sido 
extinguido antes del aviso.

Artículo 11

   Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos son
gratuitos, excepto en la situación prevista en el artículo 9°. 
   Se consideran servicios de competencia de la Dirección Nacional de 
Bomberos, las operaciones relativas a los siniestros o accidentes que 
determine la reglamentación de la presente ley.  

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de 
retribución del servicio, los auxilios y otras prestaciones no 
comprendidos en el artículo anterior. 
   A estos efectos se consideran servicio especiales, no comprendidos en 
la competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, los 
siguientes o sus similares servicio de prevención de inciendios en 
barcos; auxilio de vehículos en situación de peligro no resultante de accidente en la vía pública; apertura de puertas de fincas a solicitud de
sus ocupantes; rescate de animales; desagotes en general cuando no
afecten o hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad pública o de interés público.

Artículo 13

   En los casos de presunta existencia de artefactos explosivos, los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos actuarán a fines de 
prevención y apoyo de las unidades especializadas en su ubicación y 
desactivación.

Artículo 14

   Es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de
Bomberos, o de quien lo represente actuando como jefe de los servicios, 
el mando de todo el personal y la coordinación y supervisión de todos los
trabajos que se ejecuten. 
   En todo siniestro que motive la intervención de los servicios de
Bomberos, se establecerá un "área de operaciones" dentro de la cual
actuarán solamente los efectivos de Bomberos y los servicios anexos que 
se encuentren colaborando bajo el mando de jefe de las operaciones, quien
podrá disponer el retiro de toda otra persona, incluso mediante el uso de
la fuerza pública.

Artículo 15

   Toda persona está obligada a permitir, a cualquier hora del día o de 
la noche el acceso y el tránsito de los efectivos del servicio de 
Bomberos a las propiedades que ocupe a cualquier título, cuando ello sea 
requerido para el cumplimiento de operaciones de combate del fuego o de 
auxilio en siniestros. 

Artículo 16

   Los organismos públicos o privados, así como cualquier persona, están
obligados a asistir con vehículos, máquinas y herramientas, a los
servicios de Bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en 
siniestros y en socorro a vidas humanas en peligro, o para evitar el 
riesgo de propagación o combatir siniestros cuya magnitud supere las 
posibilidades de los medios de los servicios actuantes en el lugar. 
   En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado 
anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al 
propietario conforme con las normas vigentes.

Artículo 17

   Los servicios de Bomberos podrán requisar las reservas de agua y otros
materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando
resulten necesarios para la prevención y defensa contra siniestros.
   En tales casos, deberán restituirse dichos bienes a su estado anterior 
o, si ello no fuere posible, seindemnizarán directamente al propietario 
conforme con las normas vigentes.

Artículo 18

   Los Bomberos podrán utilizar libremente y sin limitaciones los 
hidrantes "comunes" y de "gran caudal" conectados a la red pública de 
cañerías de distribuciones de agua cuando se trate de proveer agua a los 
vehículos y equipos destinados a atender operaciones comprendidas en el 
artículo 11.

Artículo 19

   Los efectivos de Bomberos están habilitados para efectuar aquellos 
cortes indispensables de suministro eléctrico y para instalar elementos 
de iluminación conectados a las líneas públicas de trasmisión eléctrica o
a instalaciones privadas, que sean necesarios para la ejecución de las 
operaciones. El uso de energía eléctrica de instalaciones privadas será 
indemnizado directamente conforme con las normas vigentes. 
   Corresponde exclusivamente a la Administración de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas, el corte de energía en la red de abastecimiento 
normal y toda otra operación en las Estaciones y Subestaciones que 
atienden el área de un siniestro en que intervengan los servicios de 
Bomberos.

Artículo 20

   Cuando los servicios de Bomberos procedan a la evacuación total o 
parcial con prohibición de reingreso, de personas que habiten construcciones que hayan sufrido deterioros o derrumbes que representen 
un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la 
seguridad de los bienes o la seguridad pública lo pondrán de inmediato en
conocimiento de la autoridad judicial, policial o municipal competente. 
La situación quedará en adelante bajo la responsabilidad exclusiva de 
dichas autoridades. 

                              CAPITULO IV

                   Investigación Posterior al Siniestro

Artículo 21

   Solucionado o extinguido un siniestro por la Dirección Nacional de
Bomberos, ésta deberá establecer las posibles causas y orígenes del 
mismo.

                              CAPITULO V 

                     Grupos de Bomberos Auxiliares

Artículo 22

   Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos a crear grupos de 
Bomberos Auxiliares con ciudadanos que deseen cooperar en planes de ayuda
o activamente en el combate de los siniestros. La reglamentación 
determinará los sistemas de selección, entrenamiento y apoyo a otorgar a 
sus integrantes.

                              CAPITULO VI

                         Disposiciones Generales

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.
   
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 1987.- Víctor Cortazzo, Presidente, Héctor S. Clavijo, Secretario.

                             ______________

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  Ministerio de Industria y Energía.

                                    Montevideo, 15 de setiembre de 1987.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

TARIGO.- ANTONIO MARCHESANO.- JORGE SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN. 
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