Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de 
retribución del servicio, los auxilios y otras prestaciones no 
comprendidos en el artículo anterior. 
   A estos efectos se consideran servicio especiales, no comprendidos en 
la competencia específica de la Dirección Nacional de Bomberos, los 
siguientes o sus similares servicio de prevención de inciendios en 
barcos; auxilio de vehículos en situación de peligro no resultante de accidente en la vía pública; apertura de puertas de fincas a solicitud de
sus ocupantes; rescate de animales; desagotes en general cuando no
afecten o hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad pública o de interés público.
Ayuda