Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 15

   Toda persona está obligada a permitir, a cualquier hora del día o de 
la noche el acceso y el tránsito de los efectivos del servicio de 
Bomberos a las propiedades que ocupe a cualquier título, cuando ello sea 
requerido para el cumplimiento de operaciones de combate del fuego o de 
auxilio en siniestros. 
Ayuda