Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

   Los organismos públicos o privados, así como cualquier persona, están
obligados a asistir con vehículos, máquinas y herramientas, a los
servicios de Bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en 
siniestros y en socorro a vidas humanas en peligro, o para evitar el 
riesgo de propagación o combatir siniestros cuya magnitud supere las 
posibilidades de los medios de los servicios actuantes en el lugar. 
   En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado 
anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente al 
propietario conforme con las normas vigentes.
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