Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego, 
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter 
permanente o circunstancial, y los casos de su aplicación; así como las 
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 
10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR 
(doscientas unidades reajustables).
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