Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

   Cuando los servicios de Bomberos procedan a la evacuación total o 
parcial con prohibición de reingreso, de personas que habiten construcciones que hayan sufrido deterioros o derrumbes que representen 
un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la 
seguridad de los bienes o la seguridad pública lo pondrán de inmediato en
conocimiento de la autoridad judicial, policial o municipal competente. 
La situación quedará en adelante bajo la responsabilidad exclusiva de 
dichas autoridades. 

                              CAPITULO IV

                   Investigación Posterior al Siniestro
Ayuda