Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

   Todo aparato, dispositivo o material destinaasddo a la prevención o
combate de incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser
técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección Nacional
de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación del cumplimiento
de las normas de fabricación y reposición, aplicables a los mismos de
acuerdo con la reglamentación aprobada.
Ayuda