Fecha de Publicación: 24/09/1987
Página: 651-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

   El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección nacional de
Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de
cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o
riesgo inmediato para la vida humana o los bienes.

   Podrá, asimismo, disponer preventivamente la suspensión temporaria de
la fabricación y comercialización de artículos, aparatos, dispositivos o
materiales que, conforme con las pericias o ensayos practicados, se
consideren peligrosos por su potencial capacidad de producir o propagar
incendios u otros siniestros, así como de aquellos destinados al combate
del fuego, que no llenen los requisitos de diseño o reposición
previamente aprobados, procediendo en este último caso a su requisa.

   Las medidas establecidas en los incisos precedentes se mantendrán 
durante el tiempo estrictamente necesario para subsanar los riesgos que las motivaron.
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