Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º del Título 14 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente:
"Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería y acciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo".