Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 21

   La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

   El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección
Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de 
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, 
cuando ingresen otras porciones en el futuro.   

                                TITULO IV

                       PROTECCION DE LOS BOSQUES

                                CAPITULO I

                Protección de los bosques particulares
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