Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.
Ley 15.939

Se aprueba la Ley Forestal.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                              DECRETAN:

                              TITULO I

                      DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la
ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las
industrias forestales y, en general, de la economía forestal.  

Artículo 2

   La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar
fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés
nacional mencionados en el artículo anterior   

Artículo 3

   Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los
bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio
nacional.   

Artículo 4

   Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el 
arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna
influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en 
el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional.

Artículo 5

   Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

     A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás 
        características, sean inadecuados para cualquier otra explotación 
        o destino de carácter permanente y provechoso; 
     B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución 
        del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de 
        la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En 
        este último caso, se comunicará a la Asamblea General.    

Artículo 6

   La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
será el órgano ejecutor de la política forestal.   

Artículo 7

   Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

   A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas 
      mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y 
      divulgación. 

   B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal 
      nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y 
      censar los medios productivos silvícolas e industriales. 

   C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas 
      y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en 
      esta ley. 

   D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y 
      semillas para forestación. 

   E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares 
      propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o 
      artificiales y su explotación racional. 

   F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del 
      Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 

   G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, 
      parásitos y otras causas de destrucción. 

   H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección 
      contra incendios. 

   I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología 
      forestal, la explotación y las industrias forestales, en 
      coordinación con las actividades que en este campo desarrollen 
      otras instituciones. 

   J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal. 
   
   K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el 
      contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los 
      productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización 
      de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine 
      la reglamentación. 

        Asimismo estará facultada para exigir la formulación de 
     declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos 
     forestales, en las condiciones que determine la reglamentación. 

   L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las 
      acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento. 


                                TITULO II

                          BOSQUES PARTICULARES 

                               CAPITULO I

                        Calificación y deslinde

Artículo 8

   Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la
siguiente forma:

   A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el 
      suelo, el agua y otros recursos naturales renovables. 

   B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de 
      materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional 
      por su ubicación o por la clase de madera u otros productos 
      forestales que de ellos puedan obtenerse. 

   C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni 
      de rendimiento. 

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:

   A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque 
      ya existente.

   B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
      protector o de rendimiento.    

Artículo 9

   La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los
bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.   

Artículo 10

   La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que
habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de
acuerdo con el artículo 8º.   

Artículo 11

   La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones
necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.  

                                 CAPITULO II

                          Forestación obligatoria

Artículo 12

   Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación
de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.   

Artículo 13

   La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las
condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la
forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.

   El propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no
quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a
terceros o al Estado, en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al
ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante
queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de
forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por
ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio
del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante.   

Artículo 14

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos
propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no
hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.   

Artículo 15

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o
parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el
inciso primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 
1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la 
parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección 
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. 

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos
que se establecen.   

                               TITULO III

                    PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 17

   Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º
y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales que quedará bajo la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los municipales que permanecerán en la órbita de éstos.   

Artículo 18

   La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, 
ampliación, mejoramiento y utilización racional.

  Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel,
que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de
Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San
Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960).

  Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a
entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y
administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En
el caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público en general. 

Artículo 19

   Los parques nacionales serán así declarados por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos,
recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a
explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés
general que motivó su creación.

   Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se
encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras
propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea
directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o
paraestatales, empresas particulares o cooperativas. 

Artículo 20

   Los proventos emergentes de la utilización de los bosques 
administrados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.

   Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.

Artículo 21

   La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el
Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.

   El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección
Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del
plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de 
un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, 
cuando ingresen otras porciones en el futuro.   

                                TITULO IV

                       PROTECCION DE LOS BOSQUES

                                CAPITULO I

                Protección de los bosques particulares

Artículo 22

   Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.

   Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente,
intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.

   Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos
anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los
beneficios de financiamiento que confiere la ley.   

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,
delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción
de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y
suburbanos.

   Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio 
en cuanto correspondiere.    

Artículo 24

   Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

   A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y
      alambrado del establecimiento rural al que pertenece;

   B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
      informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen
      la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. 

Artículo 25

   Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá
reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o
ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.

Artículo 26

   Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en
terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la 
cual no será acordada mientras no sean forestados.   

Artículo 27

   Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés 
general.

Artículo 28

   Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos,
que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan
conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.

   Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de
lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los
plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios
vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios
especializados.

   Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los
financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los
tratamientos fitosanitarios que se requieran.    

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención
de incendios y otras formas de protección de los bosques.  

Artículo 30

   Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, 
redactado en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti - incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, mantendrán limpios de maleza y realizarán contrafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques. 

Artículo 31

   Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se
refiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se
necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el
fuego en los bosques.

   Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos 
asociados de interesados, previstos por el artículo 32.

   Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 66.    

Artículo 32

   La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad
la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en
forma asociada.

   El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los 
miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.   

Artículo 33

   Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o
cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los
artículos anteriores.

   Las autoridades gubernamentales adoptarán toda las iniciativas más
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de
los incendios forestales.   

Artículo 34

  Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el
siguiente:

  "La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros
materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros
materiales que puedan ser utilizados como postes".    

Artículo 35

  Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:

  "ARTICULO 20.- No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco
divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

   Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura
de la pared.

   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

   Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo 
caso dicha distancia será de diez metros.

   Los montes forestales  de cualquier naturaleza, públicos o privados,
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea
divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco
metros.

   En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende
que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar
la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,
la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la
distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

   Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones,
cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de
cinco metros de la divisoria".   

                                CAPITULO II
   
               Protección del Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 36

   Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.

   Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

   A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
      otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.

   B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.

   C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
      arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.

   D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
      todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
      protección de los recursos naturales así lo aconsejen.

   E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
      autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
      que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
      zona objeto de la concesión.

   Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal. 

Artículo 37

   El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo
anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere
causado al Patrimonio Forestal del Estado.

   El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.

   El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras
sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y
el Código Rural.    

Artículo 38

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta
un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la organización y
sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la
vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.    

                               TITULO V

                     FOMENTO DE LA FORESTACION

                              CAPITULO I
                   
                       Beneficios tributarios

Artículo 39

   Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:

     1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
        inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.

     2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
        determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
        los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
        agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
        tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
        impuesto al patrimonio.

     3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
        computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado
        en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
        establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

Artículo 40

  Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde
el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.

  Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.

   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 y en 
el Título VII.   

Artículo 41

  Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.   

Artículo 42

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de
forestación y mantenimiento.  

Artículo 43

  Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la
presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven
genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en
cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39 de la presente ley.

                                 CAPITULO II
                           
                               Financiamiento

Artículo 44

 El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el
Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.

  Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo
para trabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y
protección forestal.

  Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y
el desarrollo de viveros forestales.

  Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados
como protectores o de rendimiento.

  La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo
5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la
inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las
etapas de implantación, excluído el valor del terreno, con cargo a las
disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la
reglamentación.      

Artículo 45

  La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros
forestales beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo
anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.  

Artículo 46

  En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en 
la legislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley; así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones tributarias.
eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de
posesión del bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección
Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del
mismo.   

Artículo 47

  Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los
financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al
beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la
financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto
fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las
sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.

  La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la
destrucción y en relación con la superficie afectada.

  Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede
imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, 
podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto, para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.    

Artículo 48

  En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos 
que se solicitaren para plantar en terrenos forestales que reúnan
conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del
artículo 5º.   

Artículo 49

  Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento
establecidos en este título, los interesados deberán presentar un plan de
manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de
bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que
deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo,
técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de
Educación Técnico-Profesional.   

Artículo 50

   Los sujetos pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias,
del impuesto a las rentas agropecuarias o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal conforme al artículo 8° de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

Artículo 51

   El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de
otorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de acuerdo a
las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los
beneficiarios de los financiamientos la contratación de seguros y el
otorgamiento de las garantías que se consideren necesarios.  

                               CAPITULO III

                            Del Fondo Forestal

Artículo 52

   Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley.
   
   Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

    A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las 
       leyes de presupuesto.

    B) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así
       como los intereses cobrados por los mismos.

    C) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones
       o proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del
       Estado.

    D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal
       del Estado de acuerdo al artículo 37.

    E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
       disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

    F) Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se
       concierten de acuerdo a la ley.

    G) Los legados y donaciones que reciba.     

Artículo 53

   El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria
denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el
apoyo necesario para su funcionamiento.

   La Comisión está integrada por tres miembros:

   1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca que la presidirá.

   2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Los organismos representados designarán además un miembro alterno para
cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la
reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por 
cometido básico y fundamental la administración, dirección, contralor y
superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y
proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo 
Forestal.

Artículo 54

   Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a
atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante
financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el
Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida
anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil
hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:

    1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo 
       Forestal previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho 
       fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en 
       el Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las 
       expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas 
       en el Título III de la presente ley. 

    2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de
       contratación de personal, contratación de servicios y gastos del
       Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de
       Ganadería, Agricultura y Pesca.     

Artículo 56

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir 
de la promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado 
anualmente al 30 de noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a forestar.   

Artículo 57

   Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o
actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un
programa de promoción a las actividades forestales.   

                                CAPITULO IV

                             Prenda de bosques

Artículo 58

   Inclúyese a los bosques dentro de los bienes sobre los que puede 
recaer el contrato de prenda rural o agraria (artículo 3º de la ley N°
5.649, de 21 de marzo de 1918).  

Artículo 59

   Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será
necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.  

Artículo 60

   El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 5.649, de 21 de marzo 
de 1918, deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.   

Artículo 61

   La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque
afectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa
aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se 
cumplan las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, 
por quien tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no 
podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al margen de las inscripciones en los Registros respectivos.  

Artículo 62

   En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el 
adquirente deberá respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por la Dirección Forestal.   

Artículo 63

   Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el
titular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá
permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el
cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección
Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.

   Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se
constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de
explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por 
la Dirección Forestal.   

Artículo 64

   No regirá a los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de la ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918.  

                               TITULO VI

                 FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES

Artículo 65

   Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de
producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de
esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las
siguientes actividades:

  A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.

  B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.

  C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
     papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
     madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
     destilación de la madera.

  D) Preservación y secamiento de la madera.

  E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
     industria química o generación de energía.   

Artículo 66

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinaria, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos 
y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así 
como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la 
franquicia:

    A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
       utilitarios e implementos a importar no sean producidos 
       normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y 
       precio.

    B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
       compatible con los fines generales de la política forestal.  

Artículo 67

   Agrégase a los cometidos que corresponde a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:

   La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida
en el país como fuente de energía.  

                                TITULO VII

                   PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 68

   Los recursos administrativos que se interpongan contra las 
resoluciones que denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento establecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán efecto suspensivo.  

Artículo 69

   Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que se
graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción, entre un décimo 
y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente al
momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones 
civiles y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables tendrán a su cargo la
comprobación de las infracciones.

   La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de conformidad
con los procedimientos previstos en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre 
de 1947. 
   

Artículo 70

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a
efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles
que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas.    

                                TITULO VIII

                            DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 85 del Decreto-Ley N° 14.189, 
de  30 de abril de 1974, por el siguiente:

   "2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación la fruticultura y la citricultura y sus derivados".

Artículo 72

   Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo
en la materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de
ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en sus materias.  

Artículo 73

   La presente ley es de orden público. 

Artículo 74

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento
veinte días a partir de su promulgación.   

Artículo 75

   Derógase la Ley N° 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.  

Artículo 76

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 
de diciembre de 1987. - Víctor Cortazzo, Presidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Educación y Cultura.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Ministerio de Industria y Energía.

                                    Montevideo, 28 de diciembre de 1987.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.
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