Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 32

   La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad
la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en
forma asociada.

   El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los 
miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.   
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