Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 35

  Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:

  "ARTICULO 20.- No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco
divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

   Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura
de la pared.

   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

   Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo 
caso dicha distancia será de diez metros.

   Los montes forestales  de cualquier naturaleza, públicos o privados,
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea
divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco
metros.

   En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende
que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar
la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal,
la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la
distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

   Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones,
cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de
cinco metros de la divisoria".   

                                CAPITULO II
   
               Protección del Patrimonio Forestal del Estado
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