Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 36

   Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.

   Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

   A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
      otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.

   B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.

   C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
      arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.

   D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
      todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
      protección de los recursos naturales así lo aconsejen.

   E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
      autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
      que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
      zona objeto de la concesión.

   Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal. 
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