Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección
mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:
A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.
B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.
C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal.